Art. 14

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 14 1.   Cuando una explotación sea transferida por varios cesionistas, la ayuda global a la jubilación anticipada prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se limitará al importe previsto para un cesionista. 2.   Las actividades agrícolas sin fines comerciales que siga desarrollando el cesionista no podrán ser subvencionadas en el marco de la política agrícola común. 3.   El arrendatario podrá transferir las tierras liberadas al propietario a condición de que se ponga fin al arrendamiento y se cumplan los requisitos aplicables al cesionario establecidos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005. 4.   Los Estados miembros podrán disponer que las tierras liberadas queden a cargo de un organismo encargado de asignarlas de nuevo con posterioridad a cesionarios que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
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