Art. 18

En vigor desde 15 dic 2006
Artículo 18 1.   A efectos del artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los planes de gestión forestal estarán adaptados al tamaño y a la utilización de la superficie forestal, se basarán en la legislación nacional pertinente y en los planes de utilización de las tierras vigentes, y darán cobertura suficiente a los recursos forestales. 2.   Las actividades destinadas al aumento del valor económico de los bosques contempladas en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se referirán a inversiones en la explotación forestal y podrán incluir inversiones que tengan por objeto la maquinaria de cosecha. Las actividades relacionadas con la regeneración tras la corta final no serán subvencionables. 3.   Los bosques mencionados en el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento quedarán excluidos del ámbito de aplicación del artículo 27, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
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