Art. 63

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 63 1.   Las operaciones contempladas en el artículo 62 se llevarán a cabo en un establecimiento autorizado al efecto por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho establecimiento. 2.   Únicamente se autorizarán los establecimientos que reúnan las siguientes condiciones: a) estarán autorizados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE; b) dispondrán de instalaciones técnicas adecuadas; c) tendrán una capacidad media de transformación de al menos 2 toneladas de mantequilla concentrada al mes; d) dispondrán de locales que permitan el aislamiento y la identificación como tales de cualesquiera existencias de materias grasas no butíricas; e) se comprometerán a llevar permanentemente registros y justificantes en los que se consignen el suministrador de la mantequilla y la nata utilizadas, la fecha de fabricación de la mantequilla, la cantidad y composición de la mantequilla concentrada obtenida, la fecha de salida del producto y los nombres y direcciones de sus poseedores, justificados por la referencia a los albaranes y las facturas; f) se comprometerán a remitir al organismo encargado del control a que se refiere el artículo 67 su programa de fabricación por lotes con arreglo a las normas que determine el Estado miembro de que se trate. 3.   En caso de que el establecimiento transforme diversos productos que se beneficien de una ayuda o de una reducción de precio, deberá comprometerse también a lo siguiente: a) llevar los registros contemplados en el apartado 2, letra e); b) transformar sucesivamente dichos productos. A petición de la parte interesada, los Estados miembros podrán eximir de la obligación dispuesta en el párrafo primero, letra b), si los establecimientos poseen instalaciones que garanticen un aislamiento e identificación correctos de cualesquiera existencias de los productos de que se trate.
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