Art. 59

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 59 1.   Durante la fabricación de la mantequilla concentrada, o inmediatamente después, se le añadirá, de acuerdo con la fórmula elegida, uno de los marcadores indicados en el anexo XIV de modo que se garantice su distribución homogénea. La autoridad competente se cerciorará de que se han cumplido los requisitos de calidad y las características, en particular el grado de pureza, de los productos que deben añadirse a la mantequilla concentrada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 213/2001. 2.   Podrá añadirse a la mantequilla concentrada, inmediatamente antes de su envasado, nitrógeno en estado gaseoso para formar espuma. El aumento del volumen que resulte de este tratamiento no podrá sobrepasar el 10 % del volumen de la mantequilla concentrada anterior al tratamiento. No obstante, en el caso de la mantequilla concentrada que posea un contenido mínimo de materia grasa butírica del 99,8 % antes de la adición de marcadores y aditivos, el aumento de volumen que resulte de este tratamiento quedará limitado al 20 % del volumen de la mantequilla concentrada anterior al tratamiento.
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