Art. 67
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 67
Durante la fabricación de mantequilla concentrada, el organismo competente realizará controles in situ sin previo aviso en función del programa de fabricación del establecimiento a que se refiere el artículo 63, apartado 2, letra f), de manera que cada una de las ofertas contempladas en el artículo 50 sea controlada por lo menos una vez.
Estos controles implicarán la toma de muestras de la mantequilla concentrada identificada con el número de orden de la oferta y el examen de las materias grasas butíricas empleadas mediante toma de muestras, cuando proceda, y se referirán, en particular, a las condiciones de fabricación, a la cantidad y la composición del producto obtenido y a los envases, así como a la ausencia de grasa no láctea en los productos obtenidos o, en su caso, en las materias grasas butíricas empleadas.
Los controles se completarán periódicamente, con una frecuencia que dependerá de las cantidades transformadas, mediante un examen minucioso y aleatorio de los registros y justificantes contemplados en el artículo 63, apartado 2, letra e), y mediante la comprobación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento.
Los controles deberán ser objeto de un acta de control que indique la fecha de su realización, su duración y las operaciones efectuadas.
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