Art. 63
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 63
1. Las operaciones contempladas en el artículo 62 se llevarán a cabo en un establecimiento autorizado al efecto por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho establecimiento.
2. Únicamente se autorizarán los establecimientos que reúnan las siguientes condiciones:
a)
estarán autorizados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE;
b)
dispondrán de instalaciones técnicas adecuadas;
c)
tendrán una capacidad media de transformación de al menos 2 toneladas de mantequilla concentrada al mes;
d)
dispondrán de locales que permitan el aislamiento y la identificación como tales de cualesquiera existencias de materias grasas no butíricas;
e)
se comprometerán a llevar permanentemente registros y justificantes en los que se consignen el suministrador de la mantequilla y la nata utilizadas, la fecha de fabricación de la mantequilla, la cantidad y composición de la mantequilla concentrada obtenida, la fecha de salida del producto y los nombres y direcciones de sus poseedores, justificados por la referencia a los albaranes y las facturas;
f)
se comprometerán a remitir al organismo encargado del control a que se refiere el artículo 67 su programa de fabricación por lotes con arreglo a las normas que determine el Estado miembro de que se trate.
3. En caso de que el establecimiento transforme diversos productos que se beneficien de una ayuda o de una reducción de precio, deberá comprometerse también a lo siguiente:
a)
llevar los registros contemplados en el apartado 2, letra e);
b)
transformar sucesivamente dichos productos.
A petición de la parte interesada, los Estados miembros podrán eximir de la obligación dispuesta en el párrafo primero, letra b), si los establecimientos poseen instalaciones que garanticen un aislamiento e identificación correctos de cualesquiera existencias de los productos de que se trate.
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