Art. 58

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 58 1.   La garantía de destino se liberará, por las cantidades por las que se hayan presentado las pruebas de la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, en un plazo máximo de quince meses a partir del vencimiento del plazo de presentación de las ofertas previsto en el artículo 49, apartado 3. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2220/85, la garantía de destino se liberará hasta el 85 % de su importe si la prueba pertinente se presenta en el transcurso de los seis meses siguientes al plazo de quince meses contemplado en el presente apartado, párrafo primero. 2.   Cuando un ejemplar de control T5 deba utilizarse como prueba de la aceptación por el comercio minorista, y no haya sido devuelto al organismo en el que se ha constituido la garantía en un plazo de doce meses a contar desde el mes de expiración del plazo para la presentación de las ofertas previsto en el artículo 49, apartado 3, por circunstancias ajenas al interesado, éste podrá presentar a las autoridades competentes, antes de que expire el plazo de quince meses contemplado en el presente artículo, apartado 1, párrafo primero, una solicitud de equivalencia motivada, acompañada de los documentos justificativos, que deberán incluir el documento de transporte y un documento que demuestre que el comercio minorista ha aceptado la mantequilla.
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