Art. 62

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 62 1.   La fabricación de mantequilla concentrada, la adición de marcadores conforme a lo dispuesto en el anexo XIV y el envasado, incluido el envasado para comercialización, se efectuarán en el establecimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, letra d), en un plazo de tres meses a partir del mes en que venza el plazo de presentación de ofertas previsto en el artículo 49, apartado 3. No obstante, previo acuerdo del organismo competente, toda la mantequilla concentrada podrá envasarse para su comercialización en un establecimiento distinto al establecimiento de transformación contemplado en el artículo 51, apartado 2, letra d), siempre que ambos establecimientos se encuentren en el mismo Estado miembro y el envase se lleve a cabo en un establecimiento autorizado al efecto. 2.   Excepto en casos de fuerza mayor, cuando el plazo fijado en el apartado 1 se sobrepase en un número de días inferior a 60, la ayuda se reducirá en 7,32 EUR por tonelada y día. Transcurrido ese período de 59 días, el importe restante de la ayuda se reducirá en un 15 % y luego en un 2 % por cada día suplementario.
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