Art. 61
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 61
1. La mantequilla concentrada que se haya marcado de acuerdo con las fórmulas I o II previstas en el anexo XIV deberá comercializarse en envases cerrados. En función de los productos incorporados de conformidad con el artículo 59 y habida cuenta de las disposiciones nacionales en materia de denominación de los productos alimenticios, tales envases llevarán, en caracteres idénticos, claramente visibles y legibles, una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo XV, puntos 1 o 2.
2. Los envases contemplados en el apartado 1 contendrán como máximo 3 kilogramos netos.
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