Título TÍTULO IV

Art. 58

En vigor desde 16 may 1928
Previa autorización del Ministerio de la Gobernación, podrán estar abiertos al público todo el año los Establecimientos balnearios cuya naturaleza o índole especial así lo permita. Para esta autorización se necesita comprobar: primero, que las condiciones climatológicas de la localidad son favorables al uso y administración de las aguas y a la fijeza y permanencia de su naturaleza y virtudes; segundo, que el Establecimiento reúne los medios de precaución y comodidad indispensables para no contrariar los efectos y las circunstancias precisas, a fin de que las medicaciones hidro-minerales den el resultado apetecido. En estos casos ha de estar todo el año asegurada la asistencia médica en el balneario.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-58

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