Título TÍTULO IV

Art. 59

En vigor desde 16 may 1928
Ningún Establecimiento de baños y aguas minerales podrá estar abierto al público fuera de su temporada oficial sin que preceda la autorización del Gobierno, previa la tramitación expresada en el artículo anterior; pudiendo variarse las temporadas oficiales de un año para otro a propuesta de los Médicos de los Establecimientos o de sus propietarios, previo informe de la Junta provincial de Sanidad. Excepcionalmente, y cuando en virtud de prescripción facultativa razonada, algún enfermo necesitare el inmediato uso o administración de las aguas minerales fuera de la temporada, podrá usarlas; pero sin que por esto tenga ningún derecho a reclamar del propietario las condiciones y medios que caracterizan la temporada oficial, ni del Médico la asistencia propia de aquella época.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-59

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