Título TÍTULO IV

Art. 54

En vigor desde 16 may 1928
Quince días antes de la apertura de cada Establecimiento, los propietarios enviarán al Gobernador de la provincia tarifa detallada de precios por hospedaje y servicios balnearios. Esta tarifa, con el visto bueno del Gobernador, se fijará en un sitio público del Establecimiento para conocimiento de los concurrentes al mismo y no podrá variarse en aquella temporada. La expresada tarifa se publicará obligatoriamente señalando los precios mínimos y máximos de hospedaje y cielos servicios de aguas, en la «Guía Oficial Balnearia». Los servicios balnearios no podrán tener precios distintos según los que los utilicen se hospeden o no en el hotel del establecimiento.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-54

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