Título TÍTULO IV
Art. 49
En vigor desde 16 may 1928
Los Médicos del Cuerpo de Baños, como los contratados, tendrán los siguientes deberes:
1.º Informar en los asuntos que se les señalen por la Dirección general de Sanidad relacionados con el trabajo de su profesión.
2.º Redactar, de acuerdo con los propietarias de balnearios, el Reglamento de régimen interior del Establecimiento, el cual se pondrá en sitio aparente y a la vista de los bañistas. Cuando el dueño del Establecimiento no esté conforme con alguna de las disposiciones que contenga, hará su impugnación por escrito, la cual se someterá a la resolución del Gobernador, y en caso de no conformarse, podrá alzarse a la Dirección general, la cual resolverá sin ulterior recurso.
3.º Igualmente les corresponde el nombramiento y separación del personal auxiliar de bañeros y desinfectores.
4.º Señalar horas de consulta con tiempo suficiente para atender a todos los bañistas que se presenten. Si la concurrencia fuese tan numerosa que no pudiese atenderla personalmente, nombrarán los Auxiliares necesarios.
5.º Llevarán un libro copiador con todas las disposiciones que se dicten por la Superioridad, tanto de carácter general como particular, acerca del establecimiento respectivo y serán responsables del archivo de documentos, que deberán cuidar y conservar esmeradamente.
6.º Todos los años en el mes de Diciembre presentarán a la Dirección general de Sanidad una Memoria circunstanciada, en la cual figurarán las novedades que se hayan observado en el establecimiento, número de enfermos concurrentes y resultados observados, siendo responsables de la falta de veracidad en los conceptos emitidos o en los datos de la concurrencia.
7.º Poner en conocimiento del Gobernador civil y de la Jefatura correspondiente de la Dirección general de Sanidad el domicilio donde se proponga residir fuera de la temporada oficial.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1928/04/25/743#art-49