Art. 54
Título TÍTULO IV

Art. 54

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En vigor desde 16 may 1928
Quince días antes de la apertura de cada Establecimiento, los propietarios enviarán al Gobernador de la provincia tarifa detallada de precios por hospedaje y servicios balnearios. Esta tarifa, con el visto bueno del Gobernador, se fijará en un sitio público del Establecimiento para conocimiento de los concurrentes al mismo y no podrá variarse en aquella temporada. La expresada tarifa se publicará obligatoriamente señalando los precios mínimos y máximos de hospedaje y cielos servicios de aguas, en la «Guía Oficial Balnearia». Los servicios balnearios no podrán tener precios distintos según los que los utilicen se hospeden o no en el hotel del establecimiento.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-54