Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo dieciocho
En vigor desde 10 mar 1977
Uno. Sólo podrán instar la iniciación de Conflicto Colectivo de Trabajo:
a) Los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia o a instancia de sus representados.
b) Los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto.
Dos. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se inicie a instancia de los empresarios, y los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, se suspenderá dicho procedimiento, archivándose las actuaciones.
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Proeli/es/rdl/1977/03/04/17#articulo-dieciocho