Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo dieciocho

En vigor desde 10 mar 1977
Uno. Sólo podrán instar la iniciación de Conflicto Colectivo de Trabajo: a) Los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia o a instancia de sus representados. b) Los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto. Dos. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se inicie a instancia de los empresarios, y los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, se suspenderá dicho procedimiento, archivándose las actuaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1977/03/04/17#articulo-dieciocho

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil