Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo trece

En vigor desde 10 mar 1977
Uno. El empresario que al amparo de lo prevenido en el artículo anterior procediera al cierre del centro de trabajo, deberá ponerlo en conocimiento de la Autoridad laboral en el término de doce horas. Dos. El cierre de los centros de trabajo se limitará al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron.
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eli/es/rdl/1977/03/04/17#articulo-trece

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