Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo catorce

En vigor desde 10 mar 1977
El empresario que hubiera acordado el cierre del centro de trabajo al amparo de lo prevenido en el artículo doce y que no lo hubiera reabierto a iniciativa propia o a instancia de los trabajadores, deberá hacerlo, dando opción a su personal a reintegrarse a la actividad laboral, cuando fuera requerido a tales fines por la Autoridad laboral, en el plazo que establezca el propio requerimiento, incurriendo en caso contrario en las sanciones previstas en el artículo quince.
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eli/es/rdl/1977/03/04/17#articulo-catorce

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