Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo diecinueve

En vigor desde 10 mar 1977
La competencia para conocer de los Conflictos Colectivos de Trabajo corresponde, según su naturaleza: a) Al Delegado de Trabajo de la provincia en que se plantea el conflicto. La Dirección General de Trabajo será competente en los conflictos colectivos laborales que afecten a trabajadores de varias provincias. b) Al Orden Jurisdiccional Laboral, de acuerdo con lo establecido en esta disposición y en la Ley de Procedimiento Laboral.
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eli/es/rdl/1977/03/04/17#articulo-diecinueve

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