Art. 5
En vigor desde 29 sept 2001
1. Las primas del reaseguro deberán satisfacerse en el plazo máximo de treinta días desde el fin de la vigencia del régimen establecido en el presente Real Decreto-ley mediante el ingreso en la cuenta que a tales efectos se abra a favor del Consorcio de Compensación de Seguros en el Banco de España.
2. El importe de las primas de reaseguro, expresado en dólares estadounidenses, será el siguiente:
a) Responsabilidad civil frente a terceros no pasajeros por el transporte aéreo de viajeros:
Para el tramo de cobertura hasta 750 millones de dólares estadounidenses: 25 centavos por pasajero.
Para el tramo comprendido entre 750 millones de dólares estadounidenses y el límite máximo de cobertura previsto en los contratos hasta la fecha vigentes: 50 centavos por pasajero para el supuesto de un límite máximo de 2.000 millones de dólares, y la parte proporcional de dicho precio para límites inferiores.
b) Responsabilidad civil frente a terceros no pasajeros por el transporte aéreo de mercancías: un importe equivalente al 50 por cien de la prima que, para igual período, corresponda satisfacer por la cobertura reaseguradora privada de la responsabilidad civil derivada de riesgos distintos de los que constituyen el objeto de la presente norma.
c) Responsabilidad civil frente a terceros no pasajeros del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea: un importe equivalente al doble de la prima correspondiente a la cobertura de reaseguro de responsabilidad civil general que hasta la fecha de entrada en vigor de la presente norma se encontraba vigente y para el período establecido en el artículo 3 de este Real Decreto-ley.
3. Por Acuerdo del Consejo de Ministros podrá procederse a la renuncia total o parcial de las primas previstas en el párrafo anterior o a su modificación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2001/09/28/14#art-5