Art. 3

En vigor desde 29 sept 2001
1. El régimen de reaseguro establecido en la presente norma tendrá una duración de treinta días naturales contados desde el vencimiento anticipado de los contratos cuya cobertura se suple de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 2. El plazo anteriormente citado podrá prorrogarse por Acuerdo del Consejo de Ministros con la extensión temporal y en las condiciones que éste determine, teniendo en cuenta la evolución de las causas y demás circunstancias que han justificado la adopción de estas medidas.
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eli/es/rdl/2001/09/28/14#art-3

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