Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 35

Derogado
En vigor desde 26 sept 1880
Tanto los Gobernadores como los Jefes o encargados de las Bibliotecas cuidarán de la inmediata remisión de los ejemplares correspondientes y de su documentación, a fin de dar exacto cumplimiento a lo dispuesto en los Convenios internacionales, y sin perjuicio de los estados a que se refiere el artículo 34 de la Ley.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-35

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