Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 37
DerogadoEn vigor desde 26 sept 1880
Los Libros-registros de la Propiedad intelectual estarán rubricados en su primera y última hoja por un Oficial del Ministerio de Fomento, con el visto bueno del Director general de Instrucción pública, y por el Gobernador civil de la provincia en el caso del párrafo segundo del artículo 33 de la Ley, y además se cerrarán por medio de la oportuna diligencia en que se exprese los folios útiles de que consten y cualquiera otra circunstancia que convenga consignar.
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Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-37