Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 31

Derogado
En vigor desde 26 sept 1880
La presentación de los documentos a que se refiere el artículo 22 de anotar por orden riguroso de fechas en un Libro-diario que se llevará en el Ministerio de Fomento, en las Bibliotecas provinciales y en las de los Institutos de segunda enseñanza de las capitales de provincias donde falten aquéllas, entregando al interesado un documento provisional en que se haga constar la hora y el día de la petición de inscripción, el número de orden y las demás circunstancias necesarias para identificar la obra presentada. Tanto por este recibo como por la inscripción en el Registro general de la propiedad no se exigirá derecho ni gratificación alguna.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-31

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