Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 30

Derogado
En vigor desde 24 jun 1904
El Bibliotecario anotará en el Libro-diario las obras que al efecto se presenten, librando el certificado de inscripción siempre que aquéllas y los documentos que deben acompañarlas cumplan los requisitos establecidos. Este certificado deberá canjearse por el definitivo de inscripción expedido por el Registro General tan luego como así se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia. Se declara la vigencia del texto original por el art. único del Real Decreto de 3 de junio de 1904. Ref. BOE-A-1904-3533 . Se modifica por el art. único del Real Decreto de 5 de enero de 1894. Ref. BOE-A-1894-120 .

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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-30

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