Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XVIIICapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Primera

En vigor desde 16 ago 1889
Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil