Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XVIII›Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Primera
2061 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto, desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#primera