Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XVIIICapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Décima

En vigor desde 16 ago 1889
Los Jueces y los Fiscales municipales no procederán de oficio al nombramiento de los consejos de familia sino respecto a los menores cuya tutela no estuviere aún definitivamente constituida al empezar a regir el Código. Cuando el tutor o curador hubiere comenzado ya a ejercer su cargo, no se procederá al nombramiento del consejo hasta que lo solicite alguna de las personas que deban formar parte de él, o el mismo tutor o curador existente; y, entre tanto, quedará en suspenso el nombramiento del protutor.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#decima

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