Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XVIII›Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Duodécima
En vigor desde 16 ago 1889
Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#duodecima