Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 603
En vigor desde 16 ago 1889
El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.
A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-603