Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 602
En vigor desde 16 ago 1889
Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.
El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-602