Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 600

En vigor desde 16 ago 1889
La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados. La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-600

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil