Art. 603
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Art. 603

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En vigor desde 16 ago 1889
El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre. A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-603