Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 1796

En vigor desde 20 nov 2003
De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida. Se añade por el .2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 . Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .

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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1796

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