Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 1801

En vigor desde 16 ago 1889
El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente. La autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1801

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