Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 1796
1867 / 2077En vigor desde 20 nov 2003
De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.
Se añade por el .2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053 . Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-1980-22501 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1796