Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos

Art. 1582

En vigor desde 16 ago 1889
Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1582

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