Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos
Art. 1582
1653 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1582