Art. 1582
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos

Art. 1582

1653 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
Cuando el arrendador de una casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca arrendada.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1582