Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos

Art. 1578

En vigor desde 16 ago 1889
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1578

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