Art. 1578
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos

Art. 1578

1649 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1578