Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos
Art. 1578
1649 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1578