Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 834

En vigor desde 1 jun 1997
Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en las requisitorias no comparezca, o que no fuese habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-834

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