Libro LIBRO IV›Título TÍTULO VII
Art. 838
En vigor desde 1 jun 1997
La requisitoria se remitirá a los Jueces, se publicará en los periódicos y se fijará en los sitios públicos mencionados en el artículo 512, uniéndose a los autos la original y un ejemplar de cada periódico en que se haya publicado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-838