Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 836

En vigor desde 1 jun 1997
Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-836

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