Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 837

En vigor desde 1 jun 1997
La requisitoria expresará todas las circunstancias mencionadas en el artículo 513, excepto la última, cuando no se haya decretado la prisión o detención del procesado, y, además, las siguientes: 1.º La del número del artículo 835 que diere lugar a la expedición de la requisitoria. 2.º El término dentro del cual el procesado ausente deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio a que hubiere lugar con arreglo a la Ley.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-837

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