Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VI

Art. 827

En vigor desde 1 jun 1997
Procederá la petición de extradición: 1.º En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallase el individuo reclamado. 2.º En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición. 3.º En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-827

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