Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO V

Art. 823 bis

En vigor desde 28 abr 2003
Las normas del presente título serán también aplicables al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares. Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días. Se añade por el .2 de la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20822 .

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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-823-bis

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