Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo VII
Art. 481
En vigor desde 1 jun 1997
Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieran, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-481