Art. 481
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo Capítulo VII

Art. 481

496 / 1095
En vigor desde 1 jun 1997
Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieran, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-481