Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo VII
Art. 477
En vigor desde 1 jun 1997
El acto pericial será presidido por el Juez instructor o, en virtud de su delegación, por el Juez municipal. Podrá también delegar, en el caso del artículo 353, en un funcionario de Policía judicial.
Asistirá siempre el Secretario que actúe en la causa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-477