Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo Capítulo VII

Art. 480

En vigor desde 1 jun 1997
Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-480

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