Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo Capítulo VII

Art. 485

En vigor desde 1 jun 1997
El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo 362.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-485

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